Sigue siendo triste que una de las noticias más recurrente en el ámbito de los delitos cometidos a través de Internet sea la aberración que supone la pornografía infantil.
Desde aquí, nos queremos sumar, un año más, a la magnífica III Cibercampaña 2010 contra la Pornografía Infantil impulsada por nuestro compañero Nacho de la Fuente de La Huella Digital que ha recibido el apoyo de más de 6.000 blogs en la Red, a fin de combatir a los pederastas y pedófilos que utilizan términos como «angels», «lolitas», «boylover», «preteens», «girllover», «childlover», «pedoboy», «boyboy», «fetishboy» o «feet boy» en Internet.
Este es el nuevo video de la campaña:
[youtube]http://www.youtube.com/watch?v=wkfx1czQBsw[/youtube]La reciente Ley Orgánica de 22 de Junio de 2010 de Reforma del Código Penal, que entrará en vigor dentro de un mes, ha introducido nuevos tipos delictivos y ha incrementado las penas de prisión en materia de pornografía infantil a través de Internet.
Como muestra, dos botones:
1- Se añade un nuevo artículo 183 bis al Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:
«El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.»
2- Se modifica, endureciéndose, el principal artículo aplicable de nuestro Código Penal a este despreciable delito de la pornografía infantil a través de Internet, el cual quedará como sigue:
«Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c. Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
d. Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
f. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.«