Periodismo digital y Protección de Datos Personales: difícil equilibrio

Los abogados nos enfrentamos en ocasiones ante la difícil tarea de aconsejar o resolver cuestiones derivadas de la publicación de contenidos en los medios periodísticos que pueden entrar en conflicto y, de hecho, así sucede con la protección de datos personales.

Cada vez con mayor frecuencia, los medios digitales reciben requerimientos de ciudadanos exigiendo la retirada de información que les concierne, amparándose para ello, en el derecho a la protección de datos, como si de un derecho absoluto se tratara.

Algunas de estas solicitudes están fundadas y otras no, pero entre unas y otras se mueven aquellos casos dudosos ante los cuales, el profesional del periodismo se plantea ¿que derecho debe prevalecer?: el derecho del medio de comunicación a publicar información en la que se identifica a un individuo o, por el contrario, el derecho del individuo a la protección de sus datos personales.

El art. 20 de la Constitución Española proclama la libertad de expresión e información y, aunque estos dos derechos se recogen conjuntamente, no siempre son fáciles de distinguir:

La libertad de expresión hace referencia a la libertad de comunicar libremente ideas, pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación. Por su parte, la libertad de información hace referencia al derecho de comunicar y recibir información que ha de ser sobre hechos noticiables y veraces. La libertad de información será ejercida, por tanto, en la mayoría de las ocasiones por parte de los medios de comunicación.

En lo que respecta al derecho a la protección de datos, el mismo esta recogido en el art. 18.4 de la CE, y ha sido analizado por nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia 292/2000 de 30 de noviembre, que vino a definirlo como un derecho independiente y autónomo, desvinculándolo del “derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El derecho a la protección de datos es un derecho más amplio, ya que no sólo protege los datos íntimos del sujeto, sino cualquier tipo de datos personales.

Son numerosas las ocasiones en las que ambos derechos chocan frontalmente y nuestros tribunales se han pronunciado en multitud de ocasiones, otorgando prevalencia al derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos. Sin embargo, dicha prevalencia no tiene carácter absoluto, sino que operará en aquellos casos en que la información publicada por el medio de comunicación sea veraz y tenga interés publico.

Consciente de la dificultad para mantener el equilibrio entre la libertad de expresión e información y la protección de datos, el legislador europeo ha venido a imponer a los Estados miembros la obligación de “conciliar por Ley el derecho a la protección de datos con el derecho a la libertad de expresión e información, incluido el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica” (art. 85 del Reglamento Europeo 2016/679/UE de Protección de datos (RGPD) .

El mandato legal establecido en el RGPD, bien podría haberse aprovechado con ocasión de la aprobación en España de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, sin embargo, no ha sido así. Las únicas previsiones de Ley española se refieren al derecho a la libertad de expresión en Internet, rectificación en medios digitales, derecho de supresión u olvido y portabilidad de los datos (arts. 85 y 86 y 93,94 y 95 de la LOPDGDD) regulación a todas luces insuficiente y que no resuelve el problema de fondo, cual es, ¿que excepciones en la aplicación de la normativa de protección de datos, se aplicarán a los tratamientos con fines periodísticos?

Ese es, en definitiva, el quid de la cuestión y, mientras el legislador no cumpla con el mandato del art. 85 del RGPD, el profesional de la comunicación seguirá planteándose las mismas dudas, a saber ¿qué información personal puedo publicar? ¿cuándo tengo que atender el derecho de los interesados respecto a datos personales que le afectan?

Responder a estas cuestiones es tarea laboriosa, puesto que habrá que analizar cada caso concreto y seguir acudiendo a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que ha venido otorgando prevalencia a la libertad de expresión e información sobre el derecho a la protección de datos, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos esenciales:

  • Que la información sea veraz: no se exige que la información sea absolutamente veraz, sino que el autor haya sido diligente a la hora de comprobar dicha información.
  • Que la información tenga relevancia pública: ha de valorarse si los hechos objeto de la información contribuyen de alguna forma al debate en una sociedad democrática y son de interés público. La información puede ser relevante tanto por los hechos en sí, como por las personas que intervienen, por su particular relevancia pública ya sea porque ejercen cargos públicos o cargos políticos y ejercen funciones oficiales, no habrá que confundir con aquellos casos en los que, aunque se trate de personajes notorios, no ejercen funciones públicas.
  • La conducta del afectado, toda vez que, si antes de la publicación de la información el afectado hizo públicos los hechos, no puede luego oponerse a que sean publicados por los medios.

Así las cosas, deberíamos ir tomando nota sobre la iniciativa de la Autoridad de Protección de datos del Reino Unido que ha puesto en marcha un proyecto para aprobar un Código que regule la actividad periodística respetando la protección de datos ( https://ico.org.uk/media/about-the-ico/documents/4018647/journalism-code-draft-202110.pdf ). Dicho proyecto todavía esta en fase de “borrador”, pero parece el camino correcto para equilibrar ambos derechos.