En los pasados días, ha trascendido la polémica levantada por La Liga a la hora de interpretar extensivamente una reciente resolución judicial en materia del llamado “cardsharing” ante la cual, el propio Consejo General del Poder Judicial tuvo que emitir un comunicado oficial aclaratorio. Veamos esta resolución:
En el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona, de 13 de febrero de 2024 (Diligencias preliminares – 27/2024-F), se recoge la solicitud de diligencias preliminares a tenor del art. 256.1.11º frente a diversos prestadores de servicios de la sociedad de la información. El art. 256.1.11º indica lo que sigue:
“Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas”.
La peticionaria explota y comercializa los derechos audiovisuales de un servicio sobre el cual ostenta derechos de propiedad intelectual, en concreto, contenidos audiovisuales que se ofertan en directo y con acceso exclusivo a clientes residenciales y establecimientos públicos en televisión de pago, es decir, solo un tipo de cliente que tenga contratado el servicio a través de antena parabólica, terminal decodificador y tarjeta cliente podrá acceder.
Una de las modalidades de acceso ilícito es el denominado “cardsharing”. En primer lugar, este término hace referencia al método utilizado para compartir el acceso a servicios de pago que funciona mediante decodificadores, es decir, un usuario legítimo de un servicio comparte datos que resultan suficientes para que otros puedan acceder a él (en ocasiones lucrándose). Esta forma de acceso se suele hacer a través de los protocolos CCCam e IKS. Por un lado, el protocolo CCCam se usa en sistemas de televisión por satélite para descifrar señales de televisión codificadas y permitir el acceso a canales de pago. Por otro lado, el protocolo IKS consiste en el proceso de compartir una suscripción de que permite ver canales codificados en varios equipos compartiendo solo una tarjeta que sea válida.
En el caso concreto expuesto en el Auto, el proceso se llevaba a cabo del modo que sigue: se comparte información de una tarjeta legítima que está asociada a un ordenador personal (o en un receptor decodificador de satélite) que está conectado de forma permanente a Internet proporcionando códigos de acceso descifrados, y envía a otros receptores externos (por ejemplo, mediante los CCCam ya explicados), imitando la tarjeta y accediendo a la señal codificada. La Dirección IP (protocolo de Internet) es el elemento que permite la identificación de las conexiones de Internet, puede detectarse tanto para mostrar la identificación de servidores como para mostrar conexiones de los usuarios que están cometiendo estas acciones de piratería.
Cabe precisar en este punto que, la piratería digital, consiste en la copia o distribución ilegal a través de Internet de material sujeto a derechos de autor, es un delito lucrativo. Nuestro Código Penal (en adelante, CP) tipifica en los artículos 271 y 272 los delitos relativos a la propiedad intelectual. En ellos, como también se verá más adelante, lo esencial residirá en el beneficio económico (directo o indirecto) que se obtenga con su comisión, lo cual podrá agravar las penas. El art. 270.1 CP indica que se considerará delito contra la propiedad intelectual la reproducción, el plagio, la distribución, la comunicación pública o la explotación económica de cualquier otro modo de una obra sin la autorización de los titulares de los derechos. Las circunstancias que agravarán el delito serán las contenidas en el art. 272 CP: que el beneficio económico posea especial transcendencia económica, que los hechos revistan especial gravedad, que el culpable pertenezca a una organización dedicada a infringir derechos de propiedad intelectual; o, que se utilice a menores para la comisión de estos delitos. Por ejemplo, la descarga por parte de un usuario de un contenido para verlo de forma gratuita no será castigado, pero sí lo será, quien facilite una plataforma o un medio de descarga de estos contenidos para obtener un beneficio económico o lucrarse con estos contenidos (este acto lucrativo puede hacerse a través de la publicidad en sus páginas o con la venta de los datos personales de las personas que acceden o se registran).
En el Auto se hace referencia a que los usuarios de este sistema usan descodificadores que alteran de forma previa con el propósito, es decir, con la finalidad de, como mínimo, defraudar el pago de las cuotas de los abonados al servicio. En otros casos, la finalidad es captar de forma ilícita la señal para su distribución, enriqueciéndose con ello. Se calcula que en la temporada 2022/2023 ha habido unas pérdidas de 27,7 millones de euros debido al cardsharing.
Se aclara que, dada la operativa descrita de cardsharing, no se puede considerar que la actividad ilícita se haya desarrollado por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtener beneficios económicos o comerciales.
Como colofón en el Auto se resalta que esta medida “supera el test de necesidad y proporcionalidad propio de toda ponderación de derechos fundamentales (arts. 18 y 24 CE)”. No se opone a lo previsto en el RGPD “una medida de comunicación de los nombres y de las direcciones postales de usuarios al titular o a un tercero para permitirle presentar una demanda” por el perjuicio supuestamente ocasionado, a condición de que las pretensiones del titular o del tercero sean “justificadas, proporcionadas y no abusivas y se fundamenten jurídicamente en una medida legal nacional”.
En resumen:
- Esta práctica permite concluir que se están llevando a cabo actos de puesta a disposición o difusión de forma directa o indirecta de contenidos, obras o prestaciones objeto de los derechos audiovisuales. Estos actos, que son los únicos precisos, es decir, que son la base para solicitar la diligencia preliminar, solo pueden ser realizados por los denominados “cardsharers” que son quienes redifunden la señal y se lucran con ello (no son los consumidores finales).
- En el auto se requiere que las seis teleoperadoras mencionadas en el auto faciliten los datos personales de quienes compartan ilícitamente sus contenidos (exclusivamente los “cardsharers”), en concreto se solicitan: Dirección IP del usuario cuando accedió al servidor que le facilitó la posibilidad de compartir el contenido audiovisual de forma ilícita, nombre y apellidos del titular del contrato del servicio, dirección postal de la instalación de la línea y de facturación; y, un documento identificativo sobre la información de la Dirección IP del servidor al que ha conectado, puerto del servidor y hora de la solicitud.