El copyright de la inteligencia artificial

No hay duda de que la inteligencia artificial ha dado un salto de gigante en los últimos tiempos. En el blog, hemos hablado de su regulación en ciernes, de los derechos humanos ante la IA e, incluso, de robots y cyborgs como los nuevos prometeos.

Toca hablar ahora de la propiedad intelectual aplicada a las creaciones de la inteligencia artificial.

Lo creamos o no, la IA es capaz de crear obras que, en muchos casos, ya no pueden apenas distinguirse de una creación humana. La siguiente imagen, por ejemplo, es un dibujo realizado enteramente por un algoritmo al cual únicamente le he pedido que representara a Gandalf mirando a Minas Tirith usando la técnica de arte digital. El resultado es simplemente asombroso:

Imagen de IA creada usando Midjourney (https://www.midjourney.com/)

Hay muchos ejemplos de este tipo de creaciones en la Red y algunos han recibido incluso premios recientemente, con la polémica subsiguiente.

Por otro lado, la inteligencia artificial lleva ya tiempo creando obras de texto, como aquel artículo publicado por The Guardian creado por la famosa IA GPT-3.

Ante ello, cabe preguntarnos ¿Quién es el propietario intelectual de dichas creaciones?

Por un lado, podemos argumentar que, como son obras creadas por un software de inteligencia artificial, su copyright será el mismo que el del propio programa. Por ejemplo, dado que GPT-3 es propiedad de Microsoft, ergo cualquier texto elaborado por dicho algoritmo le pertenecerá igualmente a dicha empresa, ¿no es así?

Por otro lado, podemos decir que, dado que dichas creaciones han sido elaboradas a partir de un texto u orden enviada por una persona, a ella le correspondería su propiedad intelectual.

Vamos a ver qué dice nuestro Derecho.

El artículo 1 del vigente Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (LPI), dispone que: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”

Por su parte, el artículo 5.1 de la LPI señala que “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.” Es decir, que podemos descartar la autoría de una empresa aunque el apartado 2 de dicho artículo nos indica que “No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”

Esto es así, por ejemplo, en el caso del software dado que el artículo 97.1 de la LPI dispone expresamente que “Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.”

Sin embargo, este último artículo no se aplica a obras de otra naturaleza, como dibujos o creaciones literarias cuya autoría sólo puede ser atribuida a una persona o conjunto de personas físicas.

Descartado pues que Microsoft sea autora de las creaciones de GPT-3, al menos en nuestro Derecho.

La cuestión, por tanto, que queda por resolver es si una persona física puede ser considerada autor de la obra generada por un algoritmo de inteligencia artificial a su orden, a partir de un breve texto o comando que introduzca en el sistema.

Dejando de lado que la persona sea realmente autora de dicho texto o comandos iniciales, dado que en muchos casos se toman de ejemplos ajenos, lo cierto es que es dudoso que dicha contribución sea, en efecto, suficiente para que la obra resultante pueda considerarse de su autoría.

Es más, se puede comprobar que, aun introduciendo exactamente el mismo texto o comandos iniciales en varias ocasiones, los resultados son muy diferentes y las obras resultantes totalmente distintas entre sí. De hecho, es habitual que se generen varios resultados para una misma consulta a fin de poder elegir el que más nos guste.

Por ello y salvo que la contribución de la persona sea sustancialmente superior, no le cabría atribuir tampoco la condición de autor de las obras generadas por el algoritmo.

De hecho, ya están empezando a emerger decisiones de oficinas de registro de propiedad intelectual que deniegan la inscripción de obras generadas por inteligencia artificial a nombre de una persona. Así lo ha resuelto en febrero de 2022 la Oficina de Registro de Copyright de los Estados Unidos (USCO) afirmando que dichas obras no tienen una característica esencial para ser objeto de protección: ser de “autoría humana”.

Bien es cierto que, en un caso posterior de septiembre de 2022, la propia USCO sí aceptó el registro del copyright de otra obra, en este caso un cómic, cuya creación fue asistida por una inteligencia artificial aunque, hay que destacar, que no creada totalmente por ella.

En este caso, las imágenes del cómic sí fueron generadas por la IA pero tanto la composición de las mimas en las viñetas del cómic como el propio guion y textos del mismo sí fueron elaborados íntegramente por una persona. Por ello, la oficina de registro le atribuyó la autoría de la obra única resultante: el cómic, aunque no de las imágenes individuales albergadas en el mismo.

No puedo evitar recordar otro caso muy llamativo de hace unos años, el famoso caso del “selfie del mono”, en el que un fotógrafo profesional no pudo atribuirse legalmente la autoría de una imagen de un primate, simplemente por el hecho de que, el que captó en efecto la fotografía, no fue el fotógrafo sino el propio animal en un descuido del primero. De ello tuve ocasión de hablar en su día.

Lo cierto es que, mientras la ley o su aplicación no cambie, todas las creaciones originadas por entes no humanos, como otros animales o algoritmos de inteligencia artificial, no tienen autoría y, por tanto, no pueden ser protegidas mediante copyright.

Sin embargo, esto no deja de ser polémico y, sin duda, traerá mucha cola en el futuro.

¡Estaremos atentos!