La semana pasada asistimos a un nuevo fenómeno de los que ya empiezan a ser habituales en la Red y que ha tenido de nuevo como protagonista a las Redes Sociales. Me refiero a la ya famosa fotografía de Gerard Piqué y la cantante Shakira que supuestamente confirmaba su rumoreada relación.
Más allá de la anécdota en sí y del consiguiente morbo “rosa”, hay que destacar tres particularidades que lo diferencian de otros casos similares de “famosos” en Internet:
1-Que haya sido publicado por el propio personaje objeto de la noticia (Gerard Piqué);
2-Que lo haya sido en su perfil en las redes sociales (más concretamente en Facebook y Twitter) y
3-Que en la foto aparecen otras personas no famosas (amigos) que se ven afectados por la publicación.
En lo referente a la publicación de datos y fotografías de otras personas en redes sociales, me remito a lo comentado en su día en el artículo “¿Cuántos amigos tienes en tu red social?”.
Por otro lado y en relación a la intervención de personajes conocidos, este caso me ha recordado el viejo debate, tan recurrido, de si un famoso tiene más o menos derechos que un ciudadano corriente. Por ejemplo, se ha dicho que un famoso que ha vendido una exclusiva de su vida a un medio de comunicación “pierde” parte de su derecho a la intimidad y/o privacidad. ¿Es esto cierto? Nada más lejos de la realidad. Tanto un famoso como una persona anónima tienen exactamente el mismo derecho a mantener su intimidad y su privacidad frente a ingerencias ajenas.
Si bien, sí hay un derecho que podemos decir que “se ve afectado” por el hecho de que una persona sea famosa: nos referimos al derecho a la propia imagen.
En efecto, este derecho reconocido igualmente en el artículo 18.1 de nuestra Constitución se puede entender, en una de sus acepciones, como el derecho a “ser anónimos” o, lo que es lo mismo, a no ser famosos. Es decir, es el derecho a que nadie pueda reproducir ni publicar nuestra imagen física por ningún medio salvo autorización por nuestra parte o excepción legal.
Una de estas excepciones es la contenida en el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que reza lo siguiente:
“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.”
De este modo, vemos que cuando una persona es ya “famosa” o conocida por el público, su “derecho a la propia imagen” es más limitado que el de una persona “anónima” precisamente porque ya no es necesario proteger con tanto celo un “anonimato” que ya ha sido renunciado en parte por su titular al ejercer una profesión o cargo con dimensión pública.
¿Y qué ocurre con los “amigos” del famoso?
Pues bien, estas personas, al no ser conocidas tienen su derecho a la propia imagen intacto y, por tanto, deben autorizar expresamente cualquier publicación de sus fotografías. Sin embargo, el apartado c) del citado artículo 8.2 dispone una excepción que les podría resultar aplicable:
“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: (…)
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.”
Es decir, sólo si entendemos que la primera foto de Piqué y Shakira juntos es un “suceso o acaecimiento público” se permitiría la publicación de las imágenes “accesorias” de sus amigos sin su autorización.
Por tanto, salvo aplicación de la citada excepción, todas las personas “no famosas” que aparecen en una imagen deben autorizar expresamente su publicación.
¡Acordaos la próxima vez que poséis con un famoso!